Aquí os pongo los apartados de dicho Decreto que creo son de interés y recuerdo para todos.
DECRETO 65/2012, de 13 de marzo, por el que
se
regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales.
La Ley 32/2007, de 7 de
noviembre, para el cuidado
de los animales en su explotación,
transporte
experimentación
y sacrificio, tiene por objeto establecer
las normas básicas sobre explotación, transporte, experimentación y sacrificio para el cuidado
de los animales y un régimen común de infracciones y sanciones para garantizar su cumplimiento.
El Decreto 287/2010, de 11 de mayo, por el que se crea el
registro de transportistas
y medios de transporte de animales vivos de Andalucía y se regulan el procedimiento y requisitos para su autorización
y registro, tiene por objeto crear un Re-
gistro Autonómico de personas transportistas,
contenedores y
medios de transporte de
animales vivos, así como regular su
funcionamiento.
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2. Definiciones.
e) Guía: El certificado
sanitario de origen, de conformidad
con
el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, emitido por la persona veterinaria oficial, habilitada o autorizada que
acredita el cumplimiento de los requisitos sanitarios y de bienestar animal
exigibles
para el movimiento
de animales vivos.
Artículo 12. Explotaciones ganaderas.
Con carácter general las
explotaciones ganaderas
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar inscritas en la sección de explotaciones ganaderas de Andalucía del Registro Único de Ganadería de Andalucía, de conformidad con
el artículo
33.
BIENESTAR ANIMAL
Artículo 21. Bienestar animal en
el transporte.
1. El transporte
de animales deberá realizarse según lo dispuesto en el
artículo 6 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.
Artículo 6. Transporte
de los animales.
Sin perjuicio del
cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el transporte de los
animales deberá reunir los siguientes requisitos:
a. En caso de desplazamientos, los animales deberán
disponer de espacio suficiente en los medios de transporte.
Asimismo, los medios de transportes y los
embalajes deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie
y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la
indicación de la presencia de animales vivos.
Si son agresivos, su traslado se efectuará con
las medidas de seguridad suficientes.
b. Durante
el transporte y la espera, los animales deberán ser abrevados y recibirán
alimentación a intervalos convenientes en función de sus necesidades
fisiológicas.
c. El
medio o vehículo donde se transporten los animales tendrán unas buenas
condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo a las necesidades fisiológicas y
etológicas de las especies que se transporten, debiendo estar debidamente
desinsectado y desinfectado. Dichas condiciones se determinarán
reglamentariamente.
d. La
carga y descarga de los animales se realizará con los medios adecuados a cada
caso, a fin de que los animales no soporten molestias ni daños injustificados.)
CAPÍTULO VII
ORDENACIÓN DEL MOVIMIENTO DE ANIMALES
Sección 1.ª Requisitos para el movimiento
pecuario
y Registro Único de Ganadería
de Andalucía
Artículo 31. Las condiciones del transporte.
1. El transporte de animales deberá cumplir lo dispuesto
en el artículo 21 y en el Decreto 287/2010, de 11 de mayo, por el que se crea el registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos de Andalucía y se
regulan el procedimiento y
requisitos para su autorización
y registro.
3. La persona transportista será responsable del cumplimiento de la normativa aplicable al transporte de animales. Durante el traslado, la persona que realice la conducción de los
animales asumirá las responsabilidades derivadas del cuidado, atención y bienestar animal, así como las dimanantes
del incumplimiento, alteración o manipulación
de las especificaciones que figuren en la documentación que ampara el traslado, sin menoscabo de la responsabilidad que pueda re- caer sobre la persona titular de la unidad productiva o de los animales.
Sección 2.ª
Documentación para el movimiento de animales vivos
Artículo 34. Movimiento de animales
y de
huevos para
incubar.
5. En el caso de équidos que se desplacen en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin cambio de titularidad y con retorno a la explotación de origen en un plazo no superior a 10 días naturales, no será necesario la obtención de la guía.
Un saludo a todos y a todas.
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