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domingo, 28 de octubre de 2012

YA NO ES NECESARIO SACAR LA GUÍA PARA TRANSPORTAR NUESTROS CABALLOS POR ANDALUCÍA.

Nuestro amigo Alberto Franco, de Sanlúcar, me llamó el otro día para referirme al art. 34 del Decreto sobre sanidad animal.
Aquí os pongo los apartados de dicho Decreto que creo son de interés y recuerdo para todos.


DECRETO 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales.

La Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotacn,  transporte  experimentación  y sacrificio, tiene por objeto establecer las normas básicas sobre explotacn, transporte, experimentación  y sacrificio para el cuidado de los animales y un gimen con de infracciones y sanciones  para garantizar su cumplimiento.

El Decreto  287/2010, de 11 de mayo, por el que se crea el registro de transportistas  y medios de transporte de animales vivos de Andalucía y se regulan el procedimiento  y requisitos para su autorización  y registro, tiene por objeto crear un Re- gistro Autonómico de personas transportistas,  contenedores  y medios de transporte de animales vivos, así como regular su funcionamiento.

CAPÍTULO  I
DISPOSICIONES GENERALES
 Artículo 2. Definiciones.
e) Guía: El certificado sanitario de origen, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, emitido por la persona veterinaria oficial, habilitada o autorizada que acredita el cumplimiento de los requisitos sanitarios y de bienestar animal exigibles para el movimiento de animales vivos.
Artículo 12. Explotaciones ganaderas.
Con carácter  general las explotaciones ganaderas  deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar inscritas en la sección de explotaciones ganaderas de Andalucía del Registro Único de Ganadería de Andalua, de conformidad con el artículo 33.

BIENESTAR ANIMAL
Artículo 21. Bienestar animal en el transporte.
1. El transporte   de animales deberá realizarse según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.
Artículo 6. Transporte de los animales.
Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el transporte de los animales deberá reunir los siguientes requisitos:
a.       En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente en los medios de transporte.
Asimismo, los medios de transportes y los embalajes deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos.
Si son agresivos, su traslado se efectuará con las medidas de seguridad suficientes.
b.  Durante el transporte y la espera, los animales deberán ser abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes en función de sus necesidades fisiológicas.
c.  El medio o vehículo donde se transporten los animales tendrán unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo a las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies que se transporten, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado. Dichas condiciones se determinarán reglamentariamente.
d.  La carga y descarga de los animales se realizará con los medios adecuados a cada caso, a fin de que los animales no soporten molestias ni daños injustificados.)

CAPÍTULO VII
ORDENACIÓN  DEL MOVIMIENTO DE ANIMALES
Sección 1.ª Requisitos para el movimiento pecuario  y Registro Único de Ganadería de Andalucía

Artículo 31. Las condiciones del transporte.
1. El transporte de animales deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 21 y en el Decreto 287/2010, de 11 de mayo, por el que se crea el registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos de Andalucía y se regulan el procedimiento y requisitos para su autorización  y registro.
3. La persona  transportista será responsable del cumplimiento de la normativa aplicable al transporte de animales. Durante el traslado, la persona que realice la conducción de los animales asumirá las responsabilidades derivadas del cuidado, atención  y bienestar  animal, así como las dimanantes del incumplimiento, alteración o manipulación de las especificaciones que figuren en la documentación  que ampara el traslado, sin menoscabo de la responsabilidad que pueda re- caer sobre la persona titular de la unidad productiva o de los animales.
Sección 2.ª
Documentación para el movimiento de animales vivos

Artículo 34. Movimiento de animales   y de huevos para incubar.
5. En el caso de équidos que se desplacen en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin cambio de titularidad y con retorno a la explotación de origen en un plazo no superior a 10 días naturales, no será necesario la obtención de la guía.


Un saludo a todos y a todas.


 

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